Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
La presente Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil da cumplimiento a un mandato ya contenido en la disposición final vigésima de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de hecho, pendiente desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1985, colmando así la imperiosa necesidad de dotar a España de una regulación moderna sobre la cooperación jurídica internacional en materia civil.
Dentro de un complejo marco de relaciones internacionales con numerosos tratados y acuerdos internacionales en vigor, y numerosas disposiciones de la Unión Europea una Ley de cooperación jurídica internacional interna debe tener un carácter subsidiario. Dicho carácter se pone de manifiesto en el artículo 2.a) que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, da prioridad a la aplicación en esta materia de las normas de la Unión Europea y de los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte. El principio de especialidad viene reflejado en el artículo 2.b) que permite la prioridad de normas sectoriales específicas como las contenidas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, tras su modificación por la Ley 3/2014, de 27 de marzo. En este marco, es claro que un instrumento como el presente aporta seguridad jurídica y certidumbre añadidas al área de la cooperación jurídica internacional.
El marco objetivo de la presente ley debe ser limitado. No se abordan por lo tanto en esta ley, por referencia a normativas sectoriales más específicas y dado el carácter de marco general de la presente norma, por ejemplo, la regulación de actos de cooperación para facilitar la presentación de demandas, procesos concursales extranjeros, asistencia jurídica gratuita internacional, solicitudes de obtención de alimentos o sustracción internacional de menores, en cuanto son materias que tienen un mejor encaje en normativa legal específica y especializada, y ello sin perjuicio de aplicar a tales materias la presente normativa con carácter subsidiario.
Lo mismo ha de decirse de las normas que regulan las funciones auxiliares a la Administración de Justicia de los funcionarios diplomáticos y consulares de carrera o por otras personas legalmente autorizadas. Se ha podido aprovechar la presente ley para aclarar las competencias de los funcionarios españoles y las condiciones del ejercicio de tales competencias, tanto por funcionarios españoles en el extranjero como por agentes extranjeros en España, pero el carácter básico y su marco general permiten remitir a una legislación especial y más detallada estos aspectos.
Tampoco las demandas contra Estados que pudieran encajar en casos admisibles por la Convención de Naciones Unidas de 2 de diciembre de 2004, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, ratificada por España el 21 de septiembre de 2011, son objeto de un desarrollo procesal específico en esta ley, más allá de clarificar qué hacer en supuestos de emplazamientos y notificaciones judiciales dirigidos contra Estados extranjeros.
El concepto de cooperación jurídica internacional se utiliza de forma muy amplia en esta ley, lo que permite incluir materias que como la litispendencia y la conexidad internacionales, el reconocimiento y ejecución de sentencias o la información y prueba del Derecho extranjero, en sentido estricto, son ajenas al concepto indicado y que tradicionalmente se han regulado en otros cuerpos normativos, como la Ley de Enjuiciamiento Civil o la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ver el texto completo en el BOE número 182, de 31 de julio de 2015.